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1855 - Reglas para estaqueros que venden pólvora al púb

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Fecha: 1855 Fecha Catalogacion: 20/04/2011 Catalogado por: Carlos Ponce Catalogacion: Medidas y reglas a tener para mantener las polvoras para la venta al público Documento: Colección legislativa de España: continuación de la colección de ...: Volumen 66 (1855) DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTANCADAS. [15 Diciembre.] Circular, dictando varias reglas que han de tener presente los estanqueros y demás funcionarios encargados de la expendicion de pólvoras al público. Dos objetos principales han guiado al Gobierno al aconsejar á S. M. la Real orden que con lecha 12 de Octubre último fué comunicada por él Ministerio de Hacienda á esta Dirección, y cuya copia acompaño á V. El primero, llenar el vacio que se notaba en el ramo de pólvora por la indiferencia ■con que ha sido mirado, haciendo que la elaboración de este artículo llegue á la altura que le corresponde en nuestro país, y que es indispensable que tenga si ha de prescindirse de una vez de la viegísima costumbre de copiar rutinariamente la misma confección, el mismo sistema de envases que por tantos años han hecho poco menos que ilusorios los productos líquidos de esta renta. Es el segundo . destruir el contrabando que, á la sombra de aquel mal sistema, y acaso también por la apatía de la Administración , ha venido aumentándose á medida que algunas industrias y las obras públicas necesitaron mayores cantidades del mencionado género. Para secundar las miras del Gobierno y de esta Dirección están llamadas mas inmediatamente las Administraciones de provincia, de cuyo celo é interés por el servicio depende por lo general el buen resultado de las medidas administrativas. V. comprenderá que los medios mas lógicos de aumentar los productos de la renta de que se trata son perseguir por una parte el contrabando con la mayor energía y sin consideraciones de ninguna clase, y por otra tener siempre y en todos los puntos de expendicion, surtido suliciente de toda clase de pólvora para satisfacer las necesidades de cada distrito, por lo menos en cuatro meses, como está mandado, evitando así toda queja, todo pretexto y estímulo al fraude. Para ejecutar estos dos medios encaminados al objeto propuesto, y considerando que por la diferencia de precio que ha existido siempre desde que se creóla pólvora para minas, respecto déla de caza, es del consumo de aquella de la que mas se abusa y de la que mas se elabora de contrabando, esta Dirección ha acordado dictar, por ahora, las reglas siguientes; , , . . J 1 . En cada estanco ó expendeduría de pólvora se llevará desde 1.' de Enero de 1856 un libro, en el cual se anotarán diariamente las salidas de la de minas, con expresión del número de cajas y kilogramos ó libras que cada consumidor compre, y el nombre de la mina, carretera ó cantera donde se destina. 2. ' Del mismo modo se anotará la pólvora que compren los maestros de pirotecnia y coheteros, y los fabricantes de mechas. 3. " Siendo el objeto de las precedentes reglas investigar si en todos los puntos donde se consume pólvora de minas se surten de los estancos de la Hacienda, en el acto de anotar en el libro de salida la comprada se dará al portador de ella una papeleta para su resguardo , con el sello de la Administración, el estanco de donde sale, el dia y demás circunstancias mencionadas en el libro. 4. Las papeletas de que habla la regla anterior se facilitarán á los estanqueros por los respectivos Administradores que los surtan, cuidando estos de comprobar con frecuencia, y bajo su responsabilidad, para poder asegurar á esta Dirección de la exactitud de los datos que, referentes al libro de que se trata, pida en lo sucesivo, «i el numero de partidas anotadas en él, que quedará rubricado cada vez que se verifique la comprobación, es igual al de papeletas presentadas de menos por el estanquero, y si este cumple con exactitud lo que queda establecido. 5. Si además de la pólvora de minas pidiesen de la de caza para los objetos que se indican en la regla 2.' ú otros cualesquiera que no sean la caza, se anotará y facilitará igualmente papeleta de ella. 6. En todo pueblo donde se celebre función de pólvora se deberá dar cuenta del valor del ajuste al primer Alcalde constitucional ó al Jefe de la municipalidad que le sustituya, para que este, con presencia de la papeleta deque habla la regla 3?, que facilitará el estanquero al artista, dé la licencia para que se verifique aquella, si por la papeleta referida se justifica que ha sido empleada en pólvora de la Hacienda cuando menos la sexta parte del total valor en que se haya verificado el ajuste. Esa Administración y todas las subalternas de la provincia pedirán los datos que juzguen convenientes á aquellas Autoridades para cerciorarse de que se cumple fielmente lo que queda ordenado, y su auxilio en todos los casos en que lo juzguen necesario para perseguir los defraudadores. • u 1 7.a Conocidas por estas anotaciones quiénes son los consumidores de la pólvora de que se trata, fácil será á esa Administración señalar la mina, carretera ú obra importante de la provincia que no se surte del estanco nacional, y por consiguiente fácil también evitar el contrabando en ellas, haciendo que presenten á los dependientes ó encargados en perseguir aquel las papeletas que acrediten la procedencia de la pólvora que encuentren, y decomisándola si no la justifican. Para poder comprobar desde luego la nueva pólvora que va á darse al consumo público con la que lleguo á decomisarse, esta Dirección remite á V. adjuntas las etiquetas que irán pegadas á los botes y cajas de cartón que contendrán á aquellas. 8.' Asimismo quedarán en descubierto aquellos polvoristas que, conocidos por tales según las listas de los contribuyentes de este gremio, no se surtan del estanco, á los cuales especialmente, y á todos los demás, les hará entender esa Administración que bajo la denominación de pirotécnicos, polvoristas ó coheteros no debe comprenderse los fabricantes de pólvora, puesto que la facultad de elaborar este género está reservada á la Hacienda por tenerle estancado, ftnoque se entiende solo por maestros de pirotecnia aquellos que se ocupan de todo género de invenciones de fuegos artificiales, los que están en el deber de limitarse á ejercer su arte tomando de los estancos nacionales la pólvora que necesiten en sus talleres, sin que les sea permitido su elaboración en pasta, ni menos granulada, aunque sea para su uso propio, pues de modo alguno puede consentirse que se abuse del nombre de polvorista para arrogarse el derecho de elaborar un artículo prohibido, por mas que le necesiten como elemento principal de sus trabajos. 9.* Para que esa Administración pueda inspeccionar con acierto y con arreglo á las instrucciones vigentes los talleres de 106 referidos artistas que por no surtirse del estanco, ejerciendo su arte, debe considerárseles como defraudadores, y los de todos aquellos en que recaigan vehementes sospechas de que se ocupan en hacer pólvora, tendrá presente: Primero. Que no debe haber en dichos laboratorios ningún utensilio que pueda servir para la fabricación del referido artículo, como son: morteros de piedra ó de madera, pilas cónicas ó cilindricas, batanes, mazos, cribas de granear, bolillos, cilindros para lustrar, ni otros de los que pueden hacerse uso. Segundo. Del mismo modo les será prohibido tener carbones ligeros, como son los de sarmiento, cáñamo y carrizo, por no ser precisos para su arte, y si solo para la confección de la pólvora. Tercero. Que los únicos útiles que debe permitírseles son los necesarios al arte de pirotecnia, para reducir á polvo los materiales, como moletas, tableros con cilindro de piedra ó madera, artesas con globos de hierro ó mármol y de bola de cuero con mazo cilindrico, también de pulverización: almireces que serán de hierro con mano de lo mimo para peder reducir á polvo las materias ferruginosa» ó metálicas, no pudiendo exceder de cuarta y media de alto y una de diámetro á lo mas. 10. Considerando que el abuso que haya podido ocurrir en esta parte puede provenir acaso de la mala inteligencia dada al sentido con que se les llama polvoristas en las tarifas por las cuales se les exige la contribución industrial, se les concede el plazo de treinta dias, contados desde la fecha en que se les comunique esta orden, para que vendan ó destruyan todos los útiles señalados en el primero y segundo párrafo de la regla 9.*, y cualquiera otros propios únicamente para la elaboración de la pólvora en que no deben ocuparse; en la inteligencia que pasado dicho término y reconocidos que sean sus laboratorios, cuando la Administración lo juzgue conveniente , se darán por decomiso, y considerados sus dueños como defraudadores de la Hacienda pública. 11. De estas prevenciones dará V. traslado á todos los*Directores de las sociedades mineras; á los de las obras en que se consuma pólvora; á los pirotécnicos y coheteros, y demás personas que juzgue oportuno, para lo cual reclamará V. del Gobierno de provincia los datos necesarios, tanto para excitarles á que cooperen con la Administración á que no se defrauden los intereses públicos, disimulando ó permitiendo el contrabando , cuanto para que conserven las papeletas ó resguardos que justifican la procedencia de la pólvora que empleen, con objeto de que pueda la Administración, cuando lo crea oportuno, hacer la comprobación necesaria y exigir la responsabilidad por las faltas que notare. 12. Encargará esa Administración muy especialmente á todos los subalternos á quienes toca manejar este género, el exacto cumplimiento de lo que previene la Real orden citada, respecto de que no se abran por ningún pretexto las cajas ó botes de pólvora, y que los cajones se examinen escrupulosamente y reciban como se previene también en aquella, colocándose después en sitios á propósito para que la humedad no perjudique al género. 13. Del mismo modo ordenará V. que se fije en la puerta de todos los estancos ó expendedurías de pólvora la tarifa de las elases y precios, con la equivalencia de libras, onzas y adarmes que contienen los botes y cajas establecidos por la Real orden ya mencionada. 14. Respecto del buen surtido de la capital y subalternas, esa Administración tendrá presente para hacer los pedidos la circular de 3 de Febrero de este año, y con arreglo á ella llenará el adjunto modelo cada vez que reclame pólvora , pudiendo hacer desde luego el cálculo de la que juzgue necesitará esa provincia, consumida que sea en cada Administración la existente hoy, pues hasta entonces no se procederá á la venta de la nueva pólvora, para que esta oficina general, en vista de dicho cálculo, haga con la oportunidad debida el pedido á la respectiva fábrica. Esta Dirección espera que, comprendiendo V. sus deseos, sabrá interpretarlos dictando, sin perjuicio de las prevenciones apuntadas , las medidas que le sugiera su celo y sus conocimientos especiales en la Renta, hasta conseguir que esta rinda los productos que son de esperar, con las reformas que en ella se introducen, al mejorarse las clases y los envases de las pólvoras. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 45 de Diciembre de 1855.=Estéban León y Medina.=Sr Administrador de Hacienda pública de la provincia de....